DECRETO N° 513
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN YUCUITA, DISTRITO DE NOCHIXTLÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
C O N C E P T O |
IMPORTE ANUAL
|
IMPUESTOS
Impuesto predial
Sobre el traslado de dominio.
Diversiones y espectáculos públicos |
$39,000.00
$35,000.00
$3,500.00
$500.00 |
DERECHOS
Alumbrado publico.
Aseo publico
Mercados.
Panteones.
Certificaciones, constancias y legalizaciones.
Agua potable.
Registro Civil. |
$62,600.00
$4,000.00
$4,800.00
$500.00
$500.00
$3,000.00
$49,000.00
$800.00 |
PRODUCTOS
Derivado de bienes muebles.
Productos financieros |
$201,000.00
$200,000.00
$1,000.00 |
APROVECHAMIENTOS
Multas.
Donaciones |
$51,000.00
$1,000.00
$50,000.00 |
PARTICIPACIONES FEDERALES
Fondo Municipal de Participaciones.
Fondo de Fomento Municipal
Fondo Municipal de Compensación.
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel |
$1,337,078.74
$870,855.27
$447,911.50
$6,775.55
$11,536.42 |
APORTACIONES FEDERALES
Fondo de Aportaciones para la infraestructura
Social Municipal (FONDO III)
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de
los Municipios (FONDO IV) |
$826,081.00
$579,611.00
$246,470.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$2,516,760.74 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señala la ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $99.00 para predios urbanos y $49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a el y los derechos sobre los mismos, así como lo demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de Ley la de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas a el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinara en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagara aplicando una tasa del 2 % sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la misma adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causara en el momento en que se realice la sesión o la enajenación independiente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura publica o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas que a continuación se indica:
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego.
CONCEPTO |
CUOTA
|
PERIODICIDAD |
Juegos ubicados en la calle |
$ 5.00 |
Por m2 cada día |
ARTÍCULO 16.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 17.- Los habitantes del Municipio, pagaran derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezcan el Titulo Tercero, Capitulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 18.- El derecho por servicio de aseo publico, que preste el Ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
Recolección de basura en casa – habitación |
$1.00 |
Semanales |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagaran derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
|
PERIODICIDAD |
Puestos ubicados en la calle |
$5.00 |
Por m2 cada día |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 20.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobraran derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Por Inhumación.
Por Exhumación |
$30.00
$30.00 |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 21.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagara derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
$30.00
$30.00
$1.00
$1.00
$30.00 |
CAPÍTULO SEXTO
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 22.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma causara derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
Uso domestico |
$2.50 Por m³ |
Bimestralmente |
Permiso de conexión a la red de agua potable |
$200.00 c/u |
Única vez |
ARTÍCULO 23.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
Por cambio de usuario |
$100.00 c/u |
CAPITULO SÉPTIMO
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 24.- La expedición de actas de nacimiento, certificados de defunción, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
|
Registro de nacimiento
Registro de defunción. |
$30.00
$30.00 |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
SECCIÓN ÚNICA
RENDIMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
ARTÍCULO 25.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO
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CUOTA |
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$450.00 por hectárea en la temporada de cosecha.
$650.00 por hectárea en la temporada de cosecha |
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$500.00 por hectárea.
$300.00 por hectárea.
$300.00 por hectárea.
$300.00 por hectárea |
|
$250.00 por hora. |
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 26.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Titulo Cuarto, Capitulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 27.- El municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el titulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
I.- Multas.
II.- Donaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentran dentro de la jurisdicción Municipal, por el siguiente concepto:
CONCEPTO |
CUOTA |
POR ESCÁNDALO EN LA VÍA PUBLICA |
$100.00 |
TIRAR BASURA EN LA VÍA PUBLICA |
$100.00 |
CAPÍTULO TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO 29.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 30.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 31.- El municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 32.- Los municipios percibirán recursos de los fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y del Ramo 33 del presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 33.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del gobierno del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 34.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la ley de deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 35.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de Deuda Publica Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>